En este sentido, de forma general, estas modificaciones realizadas en el manual se aplicarán de manera obligatoria a partir de la entrada en vigor de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.
En un principio esa fecha de entrada en vigor iba a ser el próximo 24 de agosto de 2020. Sin embargo, posteriormente, Industria amplió la fecha de aplicación obligatoria en dos meses, pasando del 24 de agosto al 24 de octubre de 2020. Asimismo, también introdujo cambios, como publicamos en la web de Asboc.
Mientras que, específicamente, para el Código de Reforma (CR) 8.30 (sobre la instalación o desinstalación de elementos fijos que no afecten a la estructura del espacio destinado a carga o equipaje del vehículo) será obligatoria a partir del 8 de mayo.
Asimismo, podrá utilizarse de forma voluntaria, a petición del interesado, a partir del 8 de mayo para los CR 2.13 (sobre la modificación del sistema del control de emisiones para el paso de una etapa Euro a una etapa superior), 2.14 (sobre la instalación de sistemas reductores de emisiones en cuanto a NOX y partículas) y 8.70 (sobre la transformación a ambulancias, funerarias, blindados, autocaravanas y sus modificaciones).
De modo que, hasta que llegue esa fecha, seguirá vigente la quinta revisión del Manual de Reformas de Vehículos, que entró en vigor el pasado 1 de octubre de 2019.
Entre las novedades, se ha incluido un párrafo, dentro del apartado de Preámbulo, en el punto 5.3 ‘Informe de conformidad’, en referencia a las emisiones contaminantes: “Respecto a emisiones contaminantes, para vehículos ligeros de categorías M y N, homologados según Reglamento (UE) 2017/1151 o posteriores, el emisor del informe de conformidad deberá comprobar que el AR (Acto Reglamentario) de emisiones sigue siendo válido en todos los códigos de reforma, según la categoría del vehículo transformado. No será necesario incluir el dato de CO2, salvo mención explícita en el CR correspondiente”.
Asimismo, destacan algunas variaciones o inclusiones en los siguientes apartados (incluidos dentro de ‘Vehículos de categorías M, N y O’):
– 2.3 Modificación o sustitución de la unidad motriz por otra de distintas características. Se han añadido los sistemas para retro adaptación de motores a combustible dual.
– Se ha creado el punto 2.13 Modificación del sistema del control de emisiones para el paso de una etapa Euro a una etapa superior.
– Se ha incluido el punto 2.14 Instalación de sistemas reductores de emisiones en cuanto a NOX y partículas.
De especial interés para los talleres de chapa y pintura…
Por su parte, dentro del epígrafe 8 de ‘Carrocería’, existen diversas modificaciones o inclusiones aprobadas que los talleres especializados en chapa y pintura deben conocer:– 8.4 Acondicionamiento de espacio para instalaciones de sillas de ruedas. Asientos, cinturones y sus anclajes. Se añaden diversas consideraciones: “En esta reforma se estará a lo dispuesto en el Anexo XI de la Directiva 2007/46/CE, con las siguientes consideraciones: AR de emisiones se exigirá, en todos los casos, a nivel (2); AR no afectados por la instalación de sillas de ruedas, se exigirán a nivel (2); y AR afectados a nivel (1)”.
– 8.20 Instalación o desinstalación de elementos permanentes en la zona frontal del interior del habitáculo del vehículo. Se añaden dos más a los sistemas afectados por estas reformas: campo de visión delantera y dispositivos de visión indirecta (de modo que para instalar taxímetros superpuestos sobre el espejo retrovisor original del vehículo o un espejo con función de taxímetro integrada que sustituya al espejo original del vehículo, “será necesario justificar la instalación mediante el cumplimiento de la parte II del Reglamento CEPE/ONU Nº 46 a través de informe de un servicio técnico de homologación”).
Asimismo, se recoge que no se considerará reforma: “Los taxímetros instalados antes de la entrada en vigor de la Revisión Sexta de este Manual”; “la instalación de taxímetros y sus elementos asociados cuando existan instrucciones de montaje elaboradas por el fabricante del vehículo y la instalación se corresponda con dichas instrucciones y en el certificado del reparador de taxímetros se indique de manera expresa esta circunstancia”; o “la desinstalación del taxímetro o de cualquiera de los elementos asociados”.
– 8.21 Instalación o desinstalación de mamparas de separación entre asientos. Se añade una información adicional: “No se considerará reforma la instalación de elementos desmontables y temporales para cumplir las medidas de protección adoptadas durante la crisis sanitaria derivada por el COVID-19”.
– Se ha creado el punto 8.24 Instalación de convertidores de corriente continua a corriente alterna.
– 8.30 Instalación o desinstalación de elementos fijos que no afecten a la estructura del espacio destinado a carga o equipaje del vehículo. Se incorporan tres nuevos: instalación cristales de seguridad, sistemas de visión indirecta/espejos retrovisores, y comportamiento al fuego de los materiales del habitáculo del habitáculo de pasajeros.
– 8.50 Transformaciones que modifiquen la longitud del voladizo delantero y/o trasero. Se incluye como información adicional el siguiente texto: “En el caso de vehículos para uso exclusivo por las fuerzas armadas, protección civil, servicio de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público; el emisor del informe de conformidad deberá verificar que el vehículo se destina a uno de estos usos, a tal efecto, se entenderá suficiente declaración por parte del responsable del organismo oficial que solicita la transformación”.
– 8.51 Modificaciones que afecten a la carrocería de un vehículo. Se añade el texto: “En el caso de vehículos para uso exclusivo por las fuerzas armadas, protección civil, servicio de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público; el emisor del informe de conformidad deberá verificar que el vehículo se destina a uno de estos usos, a tal efecto, se entenderá suficiente declaración por parte del responsable del organismo oficial que solicita la transformación”.
– 8.52 Modificación, incorporación o desinstalación de elementos en el exterior del vehículo. Se añade: “En el caso de vehículos para uso exclusivo por las fuerzas armadas, protección civil, servicio de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público; el emisor del informe de conformidad deberá verificar que el vehículo se destina a uno de estos usos, a tal efecto, se entenderá suficiente declaración por parte del responsable del organismo oficial que solicita la transformación”.
– 8.70 Transformación a ambulancias, funerarias, blindados, autocaravanas y sus modificaciones. En este punto se especifica que: “Este código de reforma se aplicará además a cualquier modificación realizada sobre cualquiera de los vehículos contemplados en el mismo, siempre que los vehículos se mantengan como ambulancias, funerarios, blindados o autocaravanas. En estos casos, el nivel de justificación de los ARs será el establecido en los CRs afectados, el resto de AR establecidos en el Anexo XI y que no aparezcan en los CR afectados el nivel (2), salvo exención explícita en el CR correspondiente (e.g. protección de peatones en CR 8.51) y el AR de emisiones se exigirá siempre a nivel (2). A los vehículos que se transformen a M1SD (subcategoría especial para vehículos fúnebres) se exigirá el cumplimiento del AR de emisiones a nivel (2)”.
Asimismo, se incluye: “La desinstalación de equipamiento, si el vehículo tras la reforma deja de ser ambulancia, funerario, blindado o autocaravana, no se hará de acuerdo al CR 8.70, sino a los CRs afectados por la reforma”.
En referencia al epígrafe de Alumbrado:
– 9.1 Adición o desinstalación de cualquier elemento, dispositivo, sistema, componente o unidad técnica independiente de alumbrado y señalización. Aparte de no considerarse reforma la instalación de faros de trabajo, los rotativos o destellantes propios de la señalización luminosa específica para servicios especiales o propios de vehículos prioritarios, vehículos especiales, se añade que “tampoco se considerará reforma la desinstalación de faros adicionales de largo alcance, faros antiniebla opcionales y cualquier otro dispositivo no obligatorio”.Por último, con respecto a las Modificaciones de los datos que afecten a la tarjeta ITV:
– 11.1 Cambio de clasificación. Dentro de este punto, se añade información adicional importante con respecto al cambio de clasificación: “Todo cambio de clasificación (B. Clasificación por criterios de construcción y C. Clasificación por criterios de utilización) se debe tramitar por este CR al estar consignado en la tarjeta ITV”.
Además, se incluye que no se considerarán reforma, entre otros, “el cambio de clasificación como consecuencia de la desinstalación del taxímetro o de cualquiera de los elementos asociados” o “el cambio de clasificación por criterios de utilización a “40” (taxi). Estará avalado por el boletín de identificación metrológico firmado por el organismo autorizado de verificación metrológica una vez se haya superado la correspondiente verificación después de modificación por la instalación del taxímetro en el vehículo”.